¿Por qué se objeta proyecto de ley del ejercicio del obstetra?


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  • Su “ambito de aplicacion” es excesivamente amplio, generico y confuso.

  • Establece que para ejercer la profesion se requiere “titulo de grado… otorgado por una Universidad reconocida en el pais”. Esto excluye a los Institutos de Educacion Superior.

  • Su amplitud crearia confusiones al atribuir competencias mas alla de su ambito. Por ejemplo, se atribuye al obstetra funciones que son de especialidades medicas determinadas.

  • Puede tener consecuencias para los propios profesionales al crear inequidades por duplicacion de funciones o evasion de responsabilidades, ademas de causar conflictos entre los mismos, al originar injusticias en lo que se refiere a la remuneracion. Entre otros puntos.


El Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, a traves de su titular, Dr. Antonio Barrios, es el mas interesado en la sancion de una Ley de Obstetricia, a favor del ejercicio profesional, considerando sus observaciones tecnicas como ente rector de la salud en el pais.

En ese contexto, y tras el compromiso asumido desde esta cartera de Estado en Setiembre del 2014, se han efectuado consideraciones tecnicas pertinentes, sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta.

El Presidente de la Republica, Don Horacio Cartes, veto el Proyecto de Ley Nº 5423 “DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 16 de abril de 2015, bajo las argumentaciones siguientes:

En su Articulo 1°, bajo el titulo “DEL OBJETO DE LA LEY” se limita a enunciar los simbolos de la obstetricia, sin expresar en realidad el objeto de la Ley, que si puede deducirse a partir del titulo: “DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.

El “ambito de aplicacion” es excesivamente amplio, generico y confuso. El Articulo 4°, bajo el epigrafe “DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY”, incluye la docencia e investigacion en “todas las dependencias publicas, autarquicas, privadas e independientes”. No se advierte una motivacion o necesidad claras para incluir temas relacionados con la docencia en la Ley ya que debio circunscribirse solo a lo relativo al ejercicio profesional excluyendo de su regulacion lo relativo a: 1) La Docencia universitaria, que se encuentra regulada en la Ley 4995/13 “De Educacion Superior”; 2) El relacionamiento con dependencias publicas y autarquicas, con regulacion legal especial; 3) Privadas, regulado por el Codigo del Trabajo; y, 4) Independientes, conforme al Codigo Civil. Esta situacion adquiere mayor gravedad porque en la ley sancionada no se hace una separacion clara de los articulos que se aplicarian a las instituciones publicas y cuales al sector privado. Las situaciones antes descriptas podrian generar problemas en la interpretacion de la ley a los efectos de su aplicacion, sin descartar conflictos entre trabajadores y empleadores, como consecuencia.

En el CAPITULO II. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA LABOR PROFESIONAL DEL OBSTETRA, Articulo 6°, se establece que para ejercer la profesion de obstetra se requiere poseer “titulo de grado… otorgado por una Universidad reconocida en el pais, que se encuentre suscrito en la instancia publica correspondiente y registrado en el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, conforme al articulo 215 del Codigo Sanitario”. Esta disposicion excluye a los Institutos de Educacion Superior de la posibilidad de formar profesionales Obstetras, contrariamente a lo que establece el Articulo 79 de la Constitucion Nacional que dice: “Articulo 79 - De las Universidades e Institutos superiores. La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores seran la formacion profesional superior, la investigacion cientifica y la tecnologica, asi como la extension universitaria. Las Universidades son autonomas. Estableceran sus estatutos y formas de gobierno y elaboraran sus planes de estudio de acuerdo con la politica educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad de ensenanza y la de catedra. Las Universidades, tanto publicas como privadas, seran creadas por ley, la cual determinara las profesiones que necesiten titulos universitarios para su ejercicio”.

La Ley 4995/13 “De Educacion Superior”, en su Titulo III, De las Instituciones de Educacion Superior, Capitulo I, regula lo concerniente a las Universidades; en su Capitulo II, lo relacionado con los Institutos de Superiores; y, en su Art. 33 establece que la autonomia universitaria implica la posibilidad de ejercer la libertad de la ensenanza y de la catedra; establecer o modificar la estructura organizacional y administrativa; seleccionar y nombrar el personal de servicios administrativos; establecer su regimen de trabajo y promocion acorde con las normas vigentes; administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; etc.

La misma ley, en su Seccion VI, Titulo III, regula los Derechos y Obligaciones de los Educadores, Investigadores y estudiantes de las Universidades; la carrera docente y del investigador en la Educacion Superior; la estabilidad laboral de los docentes e investigadores, etc.

Se evidencia la falta de compatibilidad de la ley sancionada con el principio constitucional de la autonomia universitaria  y con el resto de la legislacion nacional. Asi los articulos 2º y 6º rinen con lo establecido en el articulo 72 de la Ley de Educacion Superior, al no contemplar los titulos otorgados por los Institutos de Educacion Superior;  los incisos a) y b) del mismo articulo rinen con el principio de la autonomia universitaria.

La amplitud de la ley crearia confusiones al atribuir funciones o competencias mas alla de su ambito. Por ejemplo, el articulo 3º atribuye al licenciado obstetra funciones que son del ambito de especialidades medicas determinadas (la atencion del recien nacido corresponde al medico pediatra y, en el mejor de los casos, al neonatologo, no asi al licenciado en obstetricia).  La amplitud del articulo 17 anade confusion a la ley que queda evidenciada al atribuir funciones asistenciales no medicas al obstetra, como por ejemplo, el cuidado del recien nacido el cual, cae bajo el ambito de la enfermeria, en la sala de nursery o en las unidades de cuidados intensivos. Asimismo, el termino atencion integral de la mujer es muy amplio, pudiendo otorgar facultades para brindar atencion en situaciones patologicas y de riesgo, que por el peligro potencial que conllevan, son de competencia del campo medico.

La estructuracion de una carrera y la admision de los profesionales a la plantilla de una institucion ya se encuentran reguladas por la Ley de la Funcion Publica pero no son aplicables al sector privado donde se tiene la potestad de determinar la forma de admision y promocion de sus recursos humanos, dentro de los limites del Codigo del Trabajo. En este aspecto, la terminologia de los tipos de concursos necesarios para el ingreso y promocion a la funcion publica no estan acordes a los utilizados por las leyes que regulan la materia.

Igualmente, la Ley sancionada no evita disposiciones redundantes. El riesgo de este tipo de disposiciones es la atribucion de significados diferentes en la interpretacion de los articulos de la ley. La forma de acceder a un titulo de grado se encuentra prevista en leyes especiales y, no deberia regularse en cada ley de ejercicio profesional. Asi tambien, la obligacion de registrar dichos titulos ya se encuentran regulados por otras leyes (Ej. Ley 836/80 “Codigo Sanitario”). La redundancia genera un problema logico de interpretacion que debe evitarse, en lo posible, dentro del ordenamiento juridico.

En el articulo 15º se establecen las competencias que debe tener el obstetra. Si bien el termino es utilizado como sinonimo de funciones en algunas areas, en el campo de la salud esta perfectamente definido y, al respecto se cita el usado por la Confederacion Internacional de Matronas (la federacion de asociaciones de matronas que representan a las profesionales obstetras de varios paises del mundo y que trabaja en forma estrecha con la Organizacion Mundial de la Salud, las organizaciones de las Naciones Unidas y con los gobiernos). Esta organizacion lo utiliza para referirse a los conocimientos, destrezas y conductas que requiere la matrona u obstetra para la practica segura en cualquier entorno”.  Esta disposicion puede ocasionar graves consecuencias para la seguridad de quienes requieren de los servicios profesionales, pues al no definir las competencias esenciales que debieran adquirir las mismas, se podria favorecer la practica de la profesion por parte de personas no idoneas. Finalmente, esto conduce a una conformacion de equipos de salud inexactos que impiden alcanzar los objetivos institucionales, la insatisfaccion de las usuarias y, por sobre todo, no permitira el logro de la mejora de la calidad de los servicios prestados a la poblacion. Por otro lado, puede tener consecuencias para los propios profesionales al crear inequidades por duplicacion de funciones o evasion de responsabilidades, ademas de causar conflictos entre los mismos, al originar injusticias en lo que se refiere a la remuneracion.

El Articulo 9°, bajo el titulo “DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO OBSTÉTRICO” incluye trabajos de direccion, administracion y gerencia, los cuales si bien no son incompatibles, nada tienen que ver con el titulo de la Ley “DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY” y, no distingue si se refiere al trabajo publico o privado, lo que podrian generar conflictos laborales innecesarios.

Los articulos 11, 12 y 13 son innecesarios ya que exceden del trabajo profesional propiamente dicho. El articulo 16 es inconstitucional por violar el principio establecido en el Art. 47 de la Constitucion Nacional que expresa: “De las garantias de la igualdad. El Estado garantizara a todos los habitantes de la Republica: …  3) la igualdad para el acceso a las funciones publicas no electivas, sin mas requisitos que la idoneidad”.  Con este articulo se esta excluyendo en forma generica a otras personas que, si bien pudieran no tener el titulo en Obstetricia, pudieran demostrar suficiente idoneidad para los cargos de Direccion, Jefatura, Supervision y Coordinacion de los servicios de Obstetricia. No se visualiza justificacion para establecer que tales cargos deban ser ocupados unicamente por profesionales Obstetras, maxime si se trata de cargos administrativos. El problema aumenta si se considera que, segun dicha norma, regira para “organismos publicos, autonomos, autarquicos y privados”, siendo el marco de discusion de estos temas el campo de la Ley de la Funcion Publica, el Codigo del Trabajo, Codigo Sanitario, etc., no asi en una ley especial que pretende regular el “ejercicio  profesional del Obstetra”.

Ademas, se establece en el articulo 20º, inciso f) que los Obstetras deben formar parte del Consejo Nacional de Salud. La Ley 1032/96 “DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD” no incluye al representante de los obstetras entre sus integrantes. La modificacion de esta Ley debe ser materia de otro analisis dentro de otro contexto, no siendo su ambito una ley de ejercicio profesional. El inciso c) es innecesario ya que la posibilidad de “instalar, administrar y habilitar consultorios, clinicas y sanatorios”, se encuentra regulada por otras normas.  El inciso d) tambien es innecesario, ya que el acceso a las funciones publicas se encuentra regulado por la Ley 1626/00 “De la Funcion Publica”; repitiendose identicas situaciones en los incisos e), h), i).  Los incisos l), m), n) y o) del Art. 20, son igualmente innecesarios ya que las situaciones descriptas ya se encuentran previstas en Leyes especiales como la Ley Anual de Presupuesto, el Codigo del Trabajo, pudiendo crear confusion su inclusion en esta ley, que como su titulo lo indica debio referirse al “ejercicio profesional”.

La redundancia es un problema logico del ordenamiento juridico que puede traer confusion en el momento de interpretar un texto legal. Los Articulos 23 y 24 son redundantes, ya que las situaciones descriptas en ellas ya estan previstas en la legislacion sanitaria.

El Capitulo VII, RÉGIMEN LABORAL, se establece una jornada ordinaria de trabajo del profesional obstetra de treinta horas semanales, pero sin hacer distincion si se refiriere al ambito estatal o al privado. En el primer caso, seria una excepcion a la Ley 1626/00 “De la Funcion Publica”; y, en el caso del sector privado, donde debe prevalecer el acuerdo entre las partes, se establece una clara excepcion al Codigo del Trabajo, lo que podria generar conflictos laborales, ya que la ley laboral solo establece un marco, debiendo la convencion entre las partes definir los contratos en forma particular. Estas situaciones podrian generar desigualdades entre funcionarios, incluso entre los propios profesionales del area de la salud. Seria mas prudente tratar lo referente a derechos y obligaciones especificos de los profesionales de la salud en una ley mas amplia que abarque a todos los trabajadores de la salud, en una Ley de la Carrera Sanitaria o similar, a fin de evitar desigualdades injustas.

El articulo 31, ademas de innecesario, impediria a las maximas autoridades institucionales administrar una parte de sus recursos.

El articulo 32, bajo el epigrafe “REGIMEN JUBILATORIO” establece condiciones para la jubilacion mas favorables que para la generalidad de los funcionarios y empleados publicos o privados, lo que generara una situacion de desigualdad, sin argumentos ni estudios actuariales claros. El tema de la jubilacion debe ser abordado en leyes especiales afines, no asi en un estatuto profesional como el que pretende ser esta ley, con un estudio y analisis mucho mas especificos.

El Articulo 34 contiene una definicion que deberia ser producto de la interpretacion de leyes administrativas o penales en su caso. El Articulo 35 resulta inoficioso porque establece que una determinada conducta sera sancionada pero sin especificar la pena o sancion.

El articulo 39 atribuye a una persona de derecho privado la potestad de establecer honorarios minimos a ser percibidos por los Obstetras en el ejercicio profesional, debiendo estos regularse por ley, o por delegacion, por el Poder Ejecutivo.

El articulo 40, bajo el titulo “DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS O COMPLEMENTARIAS” traera confusion al establecer como supletorias una amplia lista de leyes y codigos que se rigen por normas y principios propios. Este articulo demuestra los problemas de la ley que, como se senalo antes, contiene regulaciones demasiado amplias y genericas, abarcando situaciones que exceden del ejercicio profesional propiamente dicho, lo que podria provocar numerosas redundancias y antinomias en el ordenamiento juridico de la Republica.

“En estas condiciones, habiendose cuestionado varias disposiciones que afectan partes sustanciales del Proyecto de Ley, resulta necesario objetar totalmente dicho proyecto, con el  fin de evitar la vulneracion de principios constitucionales antes mencionados, asi como la puesta en vigencia de normas excesivamente amplias, ambiguas, redundantes y antinomicas dentro del ordenamiento juridico nacional”, concluye el Decreto Presidencial.