Ley 5732

LEY N° 5.732
 
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN NEONATAL.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
DE LA CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN NEONATAL Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
 
Artículo 1.° Todos los recién nacidos en el país tienen derecho a la detección neonatal para el diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de patologías que representen una amenaza de enfermedad grave, discapacidad física, afectación del desarrollo o incluso la muerte.
 
Artículo 2.° Para garantizar este derecho, se establece la creación del “Programa Nacional de Detección Neonatal”, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la cual es la autoridad de aplicación para dictar las reglamentaciones, normas técnicas y otras disposiciones para la correcta implementación del programa en toda la República.
 
Artículo 3.° Todas las instituciones públicas y privadas que integren el Sistema Nacional de Salud donde se realizan partos y ofrecen servicios de salud para recién nacidos deberán implementar el Programa Nacional de Detección Neonatal según las reglamentaciones y disposiciones de la autoridad de aplicación.
 
Artículo 4.° En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina, ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial o se retire antes de las veinticuatro horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de muestras para la realización de los estudios correspondientes. 
 
DE LOS COMPONENTES Y LAS PATOLOGÍAS INCLUIDAS EN EL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN NEONATAL
 
Artículo 5.° El programa incluye la detección oportuna, el tratamiento adecuado y el seguimiento de los casos detectados, así como la comunicación e información a la población.
 
Artículo 6.° A todo recién nacido se le practicarán dentro de los siete primeros días de nacimiento las determinaciones para la detección oportuna, posterior tratamiento y seguimiento de las siguientes patologías:
a) Fenilcetonuria.
b) Hipotiroidismo neonatal.
c) Fibrosis quística.
d) Galactosemia.
e) Hiperplasia suprarrenal congénita.
f) Deficiencia de biotinidasa.
g) Otras.
 
Artículo 7.° También se incluirán otras anomalías metabólicas congénitas inaparentes al momento del nacimiento, si la necesidad de su detección neonatal es científicamente justificada y existen razones de políticas sanitarias.
 
Artículo 8.° La detección se llevará a cabo mediante pruebas de la más alta sensibilidad y especificidad de acuerdo a las normas técnicas y controles de calidad establecida por la autoridad de aplicación.
 
Artículo 9.° Los recién nacidos con diagnóstico específico serán tratados y seguidos según las disposiciones establecidas por la autoridad de aplicación para garantizar una atención integral y continua, preferentemente en una red integrada de servicios de salud y según las directrices técnicas de los programas correspondientes.
Toda persona diagnosticada con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedará incluida automáticamente dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento.
 
Artículo 10. El programa contemplará la implementación de los mecanismos y medios necesarios para la difusión, información y educación en relación a los servicios ofrecidos.
 
DE LAS CAPACITACIONES Y ACTIVIDADES CIENTÍFICAS
 
Artículo 11. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social implementará un plan de capacitación permanente para todos los profesionales y otros trabajadores que participen en los distintos procesos del programa. Así mismo, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior programas de formación continua para profesionales.
 
Artículo 12. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social propiciará conjuntamente con entidades científicas la participación y realización de actividades científicas relacionados con los componentes del programa.
 
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
 
Artículo 13. Todos los establecimientos sanitarios del país, públicos y privados, donde se realicen detecciones neonatales así como tratamiento y seguimiento de los casos detectados deberán informar de manera oportuna al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según las reglamentaciones y normas técnicas emanadas de la autoridad de aplicación.
 
DEL FINANCIAMIENTO
 
Artículo 14. Los recursos financieros necesarios para la implementación de esta ley se incluirán en el Presupuesto General de la Nación, en una partida especial, financiable mediante recursos de la Tesorería General (Fuente de Financiamiento 10). Estos recursos estarán exclusivamente destinados a la ejecución de este programa no pudiendo ser utilizados para otros fines, ni transferidos a otros programas, ni reprogramados para otros usos, ni reducidos, ni afectados por recortes, ni planes financieros, ni por otro motivo. Se deberá especificar los recursos específicamente destinados para la adquisición y mantenimiento de equipos, la capacitación de los recursos humanos, las actividades científicas y otros conceptos establecidos por la autoridad de aplicación. 
 
Artículo 15. Se aceptarán donaciones de entidades nacionales, binacionales, internacionales, agencias de cooperación y otras entidades afines según reglamentaciones establecidas por la autoridad de aplicación.
 
DE LAS EXONERACIONES ADUANERAS Y OTROS
 
Artículo 16. Exonérase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social del pago de Impuesto al Valor Agregado y cualquier otro impuesto, tasa o arancel para la introducción al país en carácter de donación de medicamentos e insumos destinados al Programa Nacional de Detección Neonatal. 
 
Artículo 17. Siempre que en el mercado local no existan oferta o disponibilidad, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social queda autorizado a realizar compras directas de insumos para este programa, a través de organismos internacionales bajo los procedimientos acordados con los mismos y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de productos para la salud.
 
DE LA VIGENCIA
 
Artículo 18. El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación tendrá ciento ochenta días desde su promulgación para reglamentar la presente ley, la cual entrará en vigencia ciento ochenta días después de ser reglamentada.
 
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.